Vistas de página en total

lunes, 16 de abril de 2012

PROCESAL PENAL II - Sentencia Laveglia


Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ  

El 22 de junio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oficio n. 527/2008 y adjuntos los originales del expediente n. BPO1-O-2009-000016, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LEONARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ y JORGE SALAZAR LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad números 8.259.806 y 10.299.731, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.037 y 55.112, también respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano TONY JOSÉ LAVEGLIA, titular de la cédula de identidad n. 13.753.207, contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
 Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Guzmán Hernández, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Tony José Laveglia, contra la decisión dictada, el 17 de abril  de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada.
 El 17 de julio del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 13 de agosto de 2009, el abogado Leonardo Guzmán Hernández, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
 Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I

ANTECEDENTES DEL CASO

 1.- El 4 de febrero de 2008, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal contra Tony José Laveglia, a raíz del fallecimiento del ciudadano Pedro Ramón Meneses Patete.

2.- El 7 de febrero de 2008, el Ministerio Público practicó el acto de imputación formal del ciudadano Tony José Laveglia. Ese mismo día, y con posterioridad a la realización de dicho acto, el referido ciudadano solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (no especificó el número de identificación del Tribunal), que realizara lo conducente a los fines de la juramentación de sus defensores privados, abogados Leonardo Guzmán y Jorge Alejandro Salazar Ledezma.
 3.- El 6 de marzo de 2008, fue llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el acto de juramentación de los abogados Leonardo Guzmán Hernández y Jorge Alejandro Salazar Ledezma como defensores privados del ciudadano Tony José Laveglia.
 4.- El 9 de octubre de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Tony José Laveglia, imputándole la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Ramón Meneses Patete.
 5.- El 28 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Alejandro Salazar Ledezma consignó un (1) escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en el cual solicitó la nulidad absoluta del proceso penal instaurado contra el ciudadano Tony José Laveglia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó su reposición al estado en que el Ministerio Público impute debidamente a dicho ciudadano, “… procurándole la designación y abogado (sic) de confianza previo al acto de imputación formal, su declaración en calidad de imputado y el ejercicio del derecho a la defensa”.
 6.- El 13 de enero de 2009, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la audiencia preliminar en el proceso penal seguido al ciudadano Tony José Laveglia. En dicha audiencia el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
 “…PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO a la solicitud planteada ante este despacho por el ABOGADO JORGE ALEJANDRO SALAZAR en su condición de defensor de confianza del imputado de autos mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, considera este órgano decisor que en ningún momento le han sido violentados sus derechos constitucionales y procedimentales al imputado TONY JOSÉ LAVEGLIA que acarreen la nulidad de las actuaciones, tal y como lo disponen los artículas [sic] 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se evidencia de los autos insertos a los folios 32 y 33 de la presente causa el correspondiente oficio formal de imputación así como la designación de sus respectivos abogados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada en este acto y así se decide. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano…por el delito de HOMICIDIO CULPOSO…TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público…CUARTO: Se admite la acusación privada presentada por la víctima indirecta…QUINTO: Una vez admitida la acusación el Tribunal impone nuevamente al acusado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Procedimentales…SEXTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado…”.
 7.- El 14 de abril de 2009, se recibió en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Leonardo Guzmán Hernández y Jorge Salazar Ledezma, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Tony José Laveglia, contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
 8.- El 17 de abril del presente año, la mencionada Corte de Apelaciones declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
 9.- El 20 de abril de 2009, el abogado Leonardo Guzmán recibió la boleta de notificación de la decisión dictada.
 10.- El 22 del mismo mes y año, el citado abogado defensor presentó escrito contentivo del recurso de apelación.
 11.- Por auto del 24 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó emplazar al Juez del Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a los fines que contestara el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
 12.- El 6 de mayo de 2009, el juez a cargo del Tribunal Segundo de Control presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado.
 13.- El 12 de mayo de 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos, el cual fue realizado en la misma fecha.
 14.- Por oficio n. 527/2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el presente expediente.
II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

 Expuso en su escrito de amparo los defensores del accionante lo que sigue:
Que el “28 de noviembre de 2.009, el abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, […] solicitó fuese declarada la NULIDAD ABSOLUTA del proceso seguido a [su] defendido, hasta el estado que el Ministerio Público IMPUTE  con las previsiones de ley al Ciudadano TONY LAVEGLIA, al no existir acto de imputación formal o que en todo caso se hubiere procurado ‘…la designación de abogado de confianza previo al acto de imputación formal, su declaración en calidad de imputado y el ejercicio del derecho a la defensa, a través de la solicitud de los medios de prueba necesarios para su descargo, conculcadas por la acción omisiva de la representación fiscal…’”.
Que en la oportunidad en la que se solicitó la nulidad absoluta se expuso que el acta del 7 de febrero de 2008, levantada por el Ministerio Público, se “observa el incumplimiento de los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia, observamos:
‘En el día de hoy 07 de febrero de 2.008, a las 9:28 horas de la mañana comparece ante este Despacho Fiscal el (la) Ciudadano(na): LACEGLIA TONY JOSÉ, quien manifestó ser mayor de edad […] a objeto de realizar el Acto Formal de Imputación, informándole de manera detallada que el hecho por el cual se investiga es el siguiente: ‘Se vio involucrado en un accidente de tránsito de tipo choque con vehículo estacionado (accidentado) y arrollamiento de peatón con muerto y lesionado ocurrido en fecha 02-02-08 a las 11:00 a.m. en la carretera rular El Tigre Atapirire, sector curva El Ventarrón Edo. Anzoátegui… Igualmente se le informó de sus Derechos y Garantías Constitucionales previsto en el Artículo 48 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se les dio lectura. Asimismo se le explicó el derecho que tiene de designar abogado de confianza que lo asista desde el primer acto de procedimiento…manifestando el mismo que designa al Dr. Jorge Alejandro Salazar Ledezma y Leonardo Guzmán Hernández’”.
 Que se le expuso al Tribunal Segundo de Control, el carácter vinculante de las sentencias 568 del 18 de diciembre de 2006, 486 del 6 de agosto de 2007 y 457 del 11 de agosto de 2008, emanadas de la Sala de Casación Penal, entre las cuales se ha señalado lo siguiente: “‘observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal…el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Que, también se le señaló al tribunal “que no existe en el presente proceso, previo a la presentación del ACTO CONCLUSIVO, el ejercicio de su derecho a ser oído, es decir, su declaración en calidad de imputado, establecido en los artículos 125 ordinal 9° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ‘La declaración del imputado en la fase de investigación es una actividad del Ministerio Público…’ (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1188 de fecha 22-06-2007, Exp. 07-0149).”

Denunció que pese a lo expuesto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su decisión del 13 de enero de 2009, “decidió en agravio a los derechos constitucionales de [su] defendido” sin lugar la nulidad solicitada y convalidó el “‘supuesto acto de imputación formal’ realizado al ciudadano TONY JOSÉ LAVEGLIA bajo dos argumentos espurios, a saber”:
 1.- La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia, respecto a lo cual la Sala Constitucional estableció un nuevo criterio en sentencia n. 276/2009 con carácter vinculante, lo que no es el caso de autos; o de un procedimiento ordinario, ante lo que la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada el procedimiento para la imputación formal, lo que se encuentra alejado del criterio expuesto por el “agraviante” Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
 2.- El acto que pretende la –presunta- agraviante sea considerado como el “‘acto de imputación formal’, se evidencia con meridiana claridad la inexistencia de los elementos jurídicos y garantizadores del derecho a la defensa y al debido proceso (indicados en la jurisprudencia supra), así como la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales” pues, para el momento en que se materializó dicho acto el accionante no contaba con asistencia técnica, se encontraba en total estado de indefensión.
Que aunado a ello, “la falta de comunicación detallada del hecho que se le atribuye a [su] defendido, así observa[n] que en la imposición del hecho ni siquiera se le menciona el nombre de la víctima, se le informa ‘se vio involucrado’ mas no se le especifica en qué calidad, se le señala de manera genérica que el escueto hecho ‘constituye la presunta comisión de los delitos de [sic] contra las personas’ pero no se le indica cuáles son los delitos (tipos penales) que se le imputan y cuáles son las disposiciones legales que resultaren aplicables, lo más grave aún rep[iten], para ese entonces no contaba con abogados de su confianza […] . No hay en el asunto penal la evidencia de que el Ministerio Público haya respetado el derecho de [su] defendido a SER OÍDO SIN JURAMENTO, EXENTO DE TODA CLASE DE PRESIÓN, COACCIÓN O INTIMIDACIÓN como componente fundamental del derecho a la defensa, siendo que ‘La declaración del imputado en la fase de investigación es una actividad del Ministerio Público…es una actuación propia de la actividad fiscal…’ (Sentencia Nro. 1188, Sala Constitucional de fecha 22-06-2007)”.
 En consideración a lo expuesto solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se anulara el referido fallo y le fuesen restituidos los derechos conculcados a su defendido el ciudadano Tony José Laveglia, con la reposición del proceso penal que se le sigue bajo el n. BP01.P-2008-003080 al estado de que el Ministerio Público proceda a celebrar el acto de imputación formal cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
III

DE LA SENTENCIA APELADA

 La decisión dictada, el 17 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:
 “Como ya se indicó ut supra se observa que en fecha 13 de enero de 2009, se celebró ante el Tribunal denunciado como agraviante, la Audiencia Preliminar, en el expediente signado con el N° BP11-P-2008-0003080, seguido al ciudadano TONY JOSE LAVEGLIA, en la que como punto previo se declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en ese acto por la defensa de confianza del mencionado ciudadano, al considerar el Juez de primera instancia que no le han sido violados sus derechos constitucionales y procedimentales al imputado, que acarreen la nulidad de las actuaciones, tal como lo disponen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal fallo es accionado hoy en amparo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando los quejosos falta formal de imputación por parte del Ministerio Público, lo cual en su criterio vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, entre otras cosas dejó establecido que:
(omissis)
El fallo parcialmente trascrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a (sic) derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante, toda vez que se evidencia al folio 42 del presente asunto, que al ciudadano TONY JOSE LAVEGLIA le fue realizado el acto formal de imputación ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en fecha 7 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual designó como sus defensores de confianza a los abogados LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA.
Aunado a ello, si bien es cierto que los accionantes en amparo argumentan que el ciudadano TONY JOSE LAVEGLIA, para el momento en que se materializó la mencionada imputación, éste se encontraba en total estado de indefensión, y que no se le comunicó de manera detallada los hechos que le imputaban, pues ni siquiera se le mencionó el nombre de la víctima, ni se le indicó el delito atribuidos, destacándose que no se encontraba asistido de defensa técnica, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquél en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
(omissis)
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
(omissis)
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe destacarse que aquél se materializa en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona.
En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
El objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En el caso de autos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente acción de amparo, el acto de imputación fue satisfecho en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de enero de 2009, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, pues en criterio de esta Alzada, en dicho acto procesal el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente tanto al presunto agraviado, como a su defensa de confianza de los hechos que desarrollaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, todo ello en presencia del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por lo que se concluye con que la Juez accionada, ha dictado una providencia cónsona con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía alguna, pues la mentada audiencia sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público quien es el órgano llamado a oficializar la acción penal, informó al imputado los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión del 20 de marzo de 2009, N° 08-1478 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al indicar entre otros aspectos que:
(omissis)
Así pues que a la letra de la jurisprudencia patria antes transcrita, se observa que no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó ut supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho.
En consecuencia, a la luz de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece entre otras cosas que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional, y para ahondar más en el asunto, este Tribunal de Alzada destaca lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual ha dejado asentado que cuando el artículo in comento cita ‘actuar fuera de su compentencia’ (sic) comprende también ‘el abuso de poder’ y ‘la extralimitación de funciones’. Por lo que considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se accionó en amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el mismo se interpone contra la actuación de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador de instancia se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:
(omissis)
Verificado el contenido del fallo trascrito precedentemente, esta Alzada concluye con que la actuación de la Juez de Juicio estuvo dentro del ámbito de su competencia no incurriendo en usurpación de funciones ni abuso de poder; que su pronunciamiento no ocasionó violación de derecho constitucional ninguno y que ciertamente el amparo es el mecanismo procesal para impugnar la actuación judicial, la cual en nuestro criterio ha sido ajustada a derecho (tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo del 22 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente 050357). En base a lo anterior se observa que la presente acción no cumplió los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que deberá debe declararse la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la misma, de conformidad con los fallos de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ y el de fecha 20 de marzo de 2009, N° 08-1478 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y ASI SE DECIDE.
VI

DE LA COMPETENCIA

 En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:
 Que en sentencia n. 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:
“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.
 Por su parte, la disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
 “b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.
 Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del ciudadano Tony José Laveglia, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal instaurado contra aquél, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En el escrito contentivo de la acción de amparo, se denunció la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su manifestación del derecho a estar asistido por abogado, fundamentado tal denuncia en que el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano Tony José Laveglia, sin la presencia de su abogado defensor en dicho acto.

También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante decisión del 17 de abril de 2009, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, al considerar que en el caso de autos no se verificó violación constitucional alguna. En tal sentido, dicho órgano jurisdiccional señaló que “…la Juez accionada, ha dictado una providencia cónsona con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía alguna, pues la mentada audiencia [preliminar] sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público quien es el órgano llamado a oficializar la acción penal, informó al imputado los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
 En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia n. 11/2004, del 14 de enero), los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia n. 501/2000, del 31 de mayo).

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia n. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 17 de abril de 2009, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Igualmente, se observa que el 20 de abril de 2009, el abogado Leonardo José Guzmán Hernández, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Tony José Laveglia se dio por notificado de la mencionada decisión, siendo que, en fecha 22 de abril de 2009, el referido abogado presentó escrito contentivo del recurso de apelación contra el antes mencionado acto jurisdiccional.

Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación al segundo día siguiente a su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días al cual se hizo referencia supra. En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si en el caso de autos se ha configurado la violación constitucional delatada por la parte actora, y determinar, en consecuencia, si la sentencia impugnada se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, esta Sala considera que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencia 276/2009, del 20 de marzo).

La defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo.
 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:
 Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo).
(…)
 Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:
 Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
(…)
Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a un contar con un abogado defensor, el cual es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.
 Ahora bien, como rasgos característicos de la defensa técnica podemos  resaltar su necesidad y obligatoriedad. En efecto, el encartado tiene derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza (siempre y cuando no se configure ninguna de las inhabilidades del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal), y si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor pública o defensora pública, tal como lo dispone el artículo 137 eiusdem. Ahora bien, si el imputado prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. 
Por otra parte, de la interpretación del artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del artículo 49.1 de la Constitución, se deduce que el derecho de designar un defensor particular opera desde el mismo momento en que la persona es: a) aprehendida, o b) señalada como autor o partícipe de un hecho punible;  en otras palabras, opera desde del inicio de la persecución penal.
 De cara al segundo supuesto mencionado en el párrafo anterior, debe afirmarse que el acto mediante el cual se hace tal señalamiento es la imputación. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
 Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.
   Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
            Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
 Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
            En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.
 En el caso sub lite, se observa que el 7 de febrero de 2008, el ciudadano Tony José Laveglia fue imputado, previa citación, en la sede del Ministerio Público, hecho que encuadra en uno de los supuestos antes descritos, en los cuales es susceptible de materializarse la imputación. No obstante, no se evidencia que el Ministerio Público haya comunicado al mencionado ciudadano, previamente a la celebración del acto de imputación, que debía comparecer a la sede fiscal junto a su[s] abogados de confianza, así como tampoco se observa ninguna citación dirigida a tales efectos a estos últimos. Igualmente, del análisis detallado del acta levantada al momento de practicarse la imputación, no se desprende que los abogados de confianza del ciudadano Tony José Laveglia hayan estado presentes efectivamente en dicho acto (ello se corrobora por el hecho de que el acta en cuestión sólo fue firmada por el Fiscal y por el referido imputado como únicos intervinientes en el acto), siendo que de la lectura integral de toda la documentación que corre inserta en el presente expediente y, especialmente, de la referida acta (folio 42), no se deduce que el hoy quejoso haya señalado expresa y voluntariamente su deseo de intervenir en dicho acto sin la presencia de abogado defensor. 
 Al respecto, y tal como lo afirma un sector de la doctrina penal, toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, lo cual implica que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente, si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto. La única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica (Eduardo Jauchen: Derechos del Imputado. 1ª edición. Buenos Aires. Editorial Rubinzal-Culzoni. 2005, p. 424), siendo que en el caso venezolano, esta limitación obedece a la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en cualquier estado y grado del proceso penal.
 Ahora bien, lo que sí se observa en dicha acta, es que el Ministerio Público le informó al ciudadano Tony José Laveglia sobre su derecho a designar un abogado de confianza, siendo que dicho ciudadano le manifestó a la representación fiscal su intención de designar a los abogados Jorge Alejandro Salazar y Leonardo Guzmán Hernández como sus defensores privados, pero debe recalcarse que estos últimos no estuvieron presentes en dicho acto (así como tampoco ningún otro abogado de confianza del imputado).
 Vistos los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se concluye que la razón le asiste al ciudadano Tony José Laveglia (hoy recurrente), toda vez que esta Sala ha constatado que en el proceso penal que conllevó a la interposición de la acción de amparo, dicho ciudadano intervino en un acto de persecución penal de gran trascendencia en el proceso como es la imputación, en el cual se le comunicó formalmente el hecho por el cual se le investiga y mediante el cual se ha motorizado inequívocamente el poder punitivo del Estado, sin contar con la asistencia o representación de su abogado defensor, y sin haber consentido tal ausencia de forma voluntaria y expresa, todo lo cual ha colocado al hoy accionante en una posición de desigualdad de armas frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público. 
 Por tanto, en el presente caso, sin lugar a dudas, al ciudadano Tony José Laveglia se le impidió ejercer de forma efectiva el derecho a estar asistido por un abogado defensor previsto en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a una disminución en sus facultades de defensa, y así debió advertirlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al resolver la acción de amparo ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada, en la audiencia preliminar, por la defensa del ciudadano Tony José Laveglia, siendo que en dicha solicitud se denunció y expuso claramente el vicio que afectó al acto de imputación practicado el 7 de febrero de 2008.
 A mayor abundamiento, el Juzgado de Control, como órgano del Poder Judicial encargado de velar por la salvaguarda de los derechos y garantías del imputado, debió percatarse de la presunta infracción constitucional delatada por la defensa del imputado y, por ende, debió declarar la nulidad del acto de imputación practicado, el 7 de febrero de 2008, por el Ministerio Público. Igualmente, la Corte de Apelaciones al fungir como juez de amparo, debió detectar el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado de Control, siendo que, dadas las particularidades del caso (urgencia del caso y el carácter irrecurrible por vía de apelación, para la época, de la declaratoria sin lugar de la solicitud nulidad), la infracción en que pudo haber incurrido dicho juzgado de control sólo podía ser restituida a través de la acción de amparo.
 En segundo lugar, llama poderosamente la atención de esta Sala, la interpretación que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui efectuó del criterio asentado por esta Sala en sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo, al considerar que “…el acto de imputación fue satisfecho en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de enero de 2009, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, pues en criterio de esta Alzada, en dicho acto procesal el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente tanto al presunto agraviado, como a su defensa de confianza de los hechos que desarrollaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, todo ello en presencia del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”.
 Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo).
 No obstante lo anterior, y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia constitucional patria, esta Sala debe aclarar que el criterio expuesto en la sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo, se refiere única y exclusivamente a la imputación materializada en la audiencia de presentación del procedimiento especial para delitos flagrantes, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho criterio no opera en el presente caso, toda vez que en éste se han seguido las reglas del procedimiento ordinario, en el cual la imputación puede ser practicada mediante una amplia gama de modalidades, siendo una de ellas ante el Fiscal encargado de la investigación, previa citación del imputado (es decir, en la sede del Ministerio Público), pero no obstante, se reitera que ella no es la única modalidad de practicar la imputación en el procedimiento ordinario. En razón de lo anterior, mal podía la Corte de Apelaciones afirmar que la imputación se verificó en la audiencia preliminar, desconociendo que, en realidad, dicho acto procesal se verificó el 7 de febrero de 2008, en la sede del Ministerio Público, siendo que tal criterio de dicha alzada penal involucra torcer el criterio plasmado en la sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo, con la consecuencia de alterar la conservación de la uniformidad de la jurisprudencia constitucional patria, dictada por esta Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala concluye que la sentencia dictada, el 13 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se encuentra ajustada a derecho, toda vez ha declarado improcedente in limine litis la acción de amparo sobre la base de una errónea interpretación de normas y principios constitucionales, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, todo lo cual configura un rechazo irrazonable de una pretensión (en este caso de amparo). Siendo así, la sentencia recurrida no resiste el análisis de su constitucionalidad, y así se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano TONY JOSÉ LAVEGLIA, contra la decisión dictada, el 17 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con distinta composición, se pronuncie nuevamente sobre la presente acción de amparo, con estricta sujeción a los criterios establecidos en este fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN
 En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano TONY JOSÉ LAVEGLIA, contra la decisión dictada, el 17 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

2.- ANULA la decisión dictada, el 17 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados LEONARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ y JORGE SALAZAR LEDEZMA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano TONY JOSÉ LAVEGLIA, contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
 3.- Se REPONE la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con distinta composición, se pronuncie nuevamente sobre la presente acción de amparo, con estricta sujeción a los criterios establecidos en este fallo.
 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de ABRIL de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
 La Presidenta,
 LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                    El Vicepresidente,
       FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                      Ponente

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

  
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
  

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


FACL/
Exp. n. 09-0836

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su concurrencia con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente, en los siguientes términos:
1.                Quien concurre manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del veredicto de la Sala, mediante el cual se declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, se anuló la decisión que dictó, el 17 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ordenó la reposición de la causa al estado de que, otra Sala de la Corte en referencia, se pronunciara nuevamente, respecto de la pretensión de amparo constitucional, por cuanto, “…la razón le asiste al ciudadano Tony José Laveglia (hoy recurrente), toda vez que esta Sala ha constatado que en el proceso penal que conllevó a la interposición de la acción de amparo, se produjo una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de aquél, ya que éste intervino en un acto de persecución penal de gran trascendencia en el proceso como es la imputación, en el cual se le comunicó formalmente el hecho por el cual se le investiga y mediante el cual se ha motorizado inequívocamente el pode punitivo del Estado, sin contar con la asistencia o representación de su abogado defensor, y sin haber consentido tal ausencia de forma voluntaria y expresa, todo lo cual generó una evidente indefensión a dicho ciudadano, al colocarlo en una situación de desigualdad de armas frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público”.
2.                No obstante, como quiera que el acto decisorio que fue validado en la presente sentencia, fue sustentado, en parte, en la doctrina que estableció esta Sala Constitucional, a través de su decisión n.° 1.381, de 30 de octubre de 2009 –y la cual ratificó, expresamente, en esta oportunidad, en lo referente a la oportunidad de la imputación fiscal-, quien suscribe estima que, en el presente caso, se reproducen las mismas razones por las cuales se opuso al antes referido pronunciamiento de esta Sala; por ello, como fundamentación de la actual disidencia, reproducirá los términos bajo los cuales se expresó en el voto salvado que expidió en aquella oportunidad:
1.             La mayoría sentenciadora declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional que interpuso la defensa del imputado Jairo Alberto Ojeda Briceño, en contra del acto de juzgamiento que pronunció, el 19 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que incoó en contra del veredicto que dictó, el 17 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En la demanda de tutela constitucional, la defensa alegó: “1) Que el ciudadano Jairo Alberto Briceño no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad”.
2.    Como fundamento de su pronunciamiento, la mayoría sentenciadora expresó, entre otras cosas que:
2.1.         “En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida mediante cualesquiera  de los múltiples actos de persecución penal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como puede ser, por ejemplo, aquél por el cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. Así, la cualidad de imputado no presupone necesariamente el acto ´formal´ de imputación” (f.24).
2.2.           En efecto, coincide este Magistrado disidente en que no la ley no ordena la realización, propiamente, de un acto “formal” de imputación, pero, del texto de diversas disposiciones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificación al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, con detallada información sobre los hechos que se atribuyan a aquél, conforme al derecho que, a dicha parte, le reconoce el artículo 125.1 eiusdem. Tal información y la anotada perentoriedad de la misma resultan esenciales al aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir igualmente, “desde los actos iniciales de la investigación”,  en los términos del artículo 125 de nuestra ley procesal penal fundamental.
2.3.           La esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena al antes citado artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente a su incorporación, como tal, a la investigación penal que el primero conduzca, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
2.4.           Será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 125.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 125.5), así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 306 y 307)ello. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:
Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa de los ciudadanos acusados identificados supra, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras.
En efecto, consta en autos la solicitud de los representantes del Ministerio Público para el traslado de los imputados a la sede del referido tribunal de control con el fin de cumplir con acto de imputación, sin embargo tal acto nunca se realizó.  Así mismo consta que el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la cual se materializó en la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado de Control, sin haberlos citados previamente ante la Fiscalía e imputado formalmente de los hechos que se investigaban.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la  naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite  el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002)
Forzoso entonces es concluir, que a los ciudadanos acusados se les violó  la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el  derecho a la defensa, al no realizarse el acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable de éste.  Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.(S. SCP. n.° 741/2007, caso: Norberto José Centeno Rodríguez y Nelson José Leal Blanco).

2.5.            Asimismo, afirmó la mayoría sentenciadora en el acto de juzgamiento del cual se discrepa que, “…el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (f.28).
2.6.           El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el derecho del investigado a que se le informe, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan y a que se le asista, jurídicamente, por un abogado; “desde los actos iniciales de la investigación”.
2.7.           Mediante la afirmación que se examina actualmente surge la clara convicción de que la mayoría sentenciadora se pronunció manifiestamente contra el régimen de garantías y derechos fundamentales que la Constitución proclama y cuya integridad era y es deber ineludible para todos los órganos jurisdiccionales, pero, con mayor pertinencia aun, para esta Sala Constitucional. No puede arribarse a una convicción distinta ante el contenido de una sentencia, desde la cual, en virtud de la fuerza vinculante que le atribuyó esta juzgadora, el Ministerio Público podrá conducir una investigación a espaldas del imputado y bajo absoluta indefensión de este último.
2.8.           Observa, entonces, este disidente que el ejercicio eficaz, por parte del imputado, de los derechos que la Constitución y la Ley le reconocen, no será posible si a dicha parte el intérprete no le reconoce –como, en efecto y de manera contraria a la Ley, se lo negó a través del acto de juzgamiento del cual se discrepa actualmente- el derecho al ejercicio oportuno de los actos apropiados para su defensa, esto es, desde un momento tan temprano como aquél cuando fue sometido, por el Ministerio Público, a la investigación penal. Por consiguiente, no es cierta la afirmación de la mayoría sentenciadora de que el Ministerio Público pueda diferir el acto de imputación hasta antes de la finalización de la fase de investigación, pues del contenido de la ley deriva la obligación de que la vindicta pública informe al imputado desde el inicio de la misma, de otra forma, aquella actuaría con ventaja y en detrimento de los derechos constitucionales de éste, ya que no podría ejercer su defensa si desconoce que se le está investigando y por qué razón.
Así las cosas, el votosalvante estima oportuna la ratificación del criterio que expresó en voto salvado que produjo con ocasión de la publicación de la decisión n.° 820/2008, en los siguientes términos:
2.                 La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore, con la cualidad de imputado, a una persona, dentro de una investigación penal, debe notificarlo a aquélla, desde los actos iniciales de dicha pesquisa fue afirmada por esta Sala, a través de su decisión n.° 652, de 24 de abril de 2008, en los siguientes términos:
Así  las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: Arturo Gateaume y otro) (resaltado actual, por el votosalvante).
3.                     Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: Leopoldo López Mendoza), en la cual señaló:
“(…)luego de examinar detenidamente el acta (…)  en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma  evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”.
En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano José María Nogueroles López, le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:
En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió  documento de compra venta, del sesenta por ciento  (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).
…omissis…
El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas,  se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)”.
Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (resaltado actual, por el votosalvante). 
3.                 En la causa cuya decisión definitiva acaba de ser reproducida parcialmente, la Sala declaró la improcedencia del amparo que se pretendió, justamente, porque el órgano jurisdiccional que expidió el acto de juzgamiento que fue impugnado, satisfizo las exigencias de lo que, en doctrina, se conoce, entre otras denominaciones, como “acto fiscal de imputación”; ello, luego de que esta juzgadora dejó establecido, de manera inequívoca, que dicha formalidad debe ser cumplida, por el titular de la investigación, desde los momentos iniciales de la misma.
4.                 Por ello, contrariamente a lo que se expresa en el acto de juzgamiento respecto del cual se manifiesta la presente discrepancia e, incluso, al antecedente judicial que se invocó, como fundamento de aquél, el acto de imputación, por parte del Ministerio Público, debe tener lugar, inmediatamente luego de que éste, por cualquier acto de procedimiento atribuya a una persona la cualidad de imputado, porque la oportuna información que, al respecto, dé el Ministerio Público a quien haya incorporado, como imputado, a la investigación penal, le confiere a aquél accesibilidad inmediata a las actas de la investigación  -salvo en el período de eventual reserva fiscal-, al nombramiento de Defensor “desde los actos iniciales de la investigación”, a solicitar al Ministerio Público la práctica de “diligencias de investigación”, tales como pruebas anticipadas (cfr., respectivamente, artículos 124, 125.7, 304, 125.3 y 125.5, del Código Orgánico Procesal Penal).
5.                 El criterio que antecede constituye, incluso, doctrina vigente en la Sala de Casación Penal, lo cual ha conducido a dicho órgano jurisdiccional a la declaración de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, cuando, previamente, éste no hubiera oído la correspondiente imputación fiscal. Por ello, aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan fuerza vinculante para la Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo, el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.° 744, la máxima instancia penal de la nación expresó:
La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.
La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. 
(…)
Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007  y todos los actos procesales posteriores a estos.
DECISIÓN
En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
(…)
TERCERO: ANULA las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y todos los actos procesales posteriores a estos. 
(…)
QUINTO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.
6.                 El aseguramiento, a favor del imputado, de las antedichas potestades, que son manifestaciones concretas derechos fundamentales al debido proceso y, particularmente, al de la defensa, que reconoce el artículo 49 de la Constitución, es deber de los órganos conductores del proceso penal –en este caso, del titular de la investigación: Ministerio Público, desde los actos iniciales de la investigación o, por lo menos, desde que a la misma una sea persona, con la cualidad de sujeto pasivo de dicha indagación, esto es, como imputada.
7.                 Entonces, con afincamiento en expresas normas, tanto constitucionales como legales, resulta inadmisible que, como justificación favorable al pronunciamiento de preservación de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encontraba sometida la quejosa de autos, la Sala haya afirmado contra legem que el acto de imputación fiscal es una formalidad que, en el tiempo, sólo encuentra limitación en la oportunidad de presentación del acto conclusivo correspondiente, esto es, aun después de la celebración de la audiencia que prescriben los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.                 La conclusión que se acaba de referir es no sólo contraria a la Constitución y a la Ley, sino que, incluso, reduce el acto de imputación fiscal a una mera formalidad dispensable, pues si fuera cierto -como, sin razón alguna, lo afirmó la mayoría- que este deber, a cargo del Ministerio Público, pudiera ser cumplido luego de la predicha audiencia de presentación, tal actuación de la representación fiscal sería vacua e inútil, ya que la información que habría de ser provista por dicho funcionario al imputado, ya habría debido ser comunicada a éste, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, cuando dicho procesado le hubiera sido presentado.
9.                 El pronunciamiento que se examina valida, por otra parte, una situación de iniquidad, que es contraria a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y la defensa, que garantiza la Constitución. Ello, por la razón siguiente: en nuestro proceso, nuestra Ley Suprema dispone, como regla general del proceso penal, la del juicio en libertad (artículo 44), salvo las excepciones que establezca la ley, las cuales, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243) están justificadas, únicamente, por la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.
10.             Así las cosas, la audiencia de presentación del imputado, ante el Juez de Control, es un acto procesal que no es de necesaria celebración. En efecto, salvo en el caso de aprehensión por flagrancia, dicho acto sólo tendrá lugar cuando el Ministerio Público, con base en la actualización concurrente de todos los supuestos que desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vaya a solicitar, al Juez de Control, el sometimiento del imputado a alguna de las medidas cautelares de coerción personal que permiten los artículos 250, antes mencionado, y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental.
11.             De la reflexión que precede, deriva que en aquellas situaciones en los cuales la representación fiscal estime que no sea necesaria dicha cautela, debe concluirse, en buen Derecho, que no habrá lugar a audiencia de presentación alguna. Ello, sumado al criterio doctrinal que quedó establecido en el presente veredicto, conduciría al absurdo jurídico y axiológico, de la posibilidad de que la investigación fiscal pueda ser iniciada y concluida con absoluto desconocimiento de las personas que estén sometidas a la misma; que, por consecuencia, tales imputados no se enteren de la actividad procesal en curso sino cuando el Ministerio Público –luego de su unilateral y, por tanto, ilegítimamente privilegiada actividad investigativa- presente el correspondiente acto conclusivo y ello sea notificado a las partes, para los efectos que preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.             La única garantía de que el imputado pueda hacer ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución y desarrolla la Ley, según se afirmó supra, es la notificación que le haga el Ministerio Público, inmediatamente a la incorporación de aquél, como imputado a la investigación. Ésa es la sola vía acreditable procesalmente, para que este último pueda ser tenido como en conocimiento de la apertura de dicha indagación, así como de aquellos particulares que, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser informados tan tempranamente como sea posible.

2.9       Por otra parte, si se tiene en cuenta que el propósito de la audiencia de presentación de imputado ante el tribunal de control es el debate sobre la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público, resulta teóricamente posible que dicho acto procesal no tenga lugar cuando el acusador público estime que el proceso puede discurrir sin necesidad de la adopción de dichas medidas, esto es, bajo la regla general del juicio en libertad plena que proclaman los artículos 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, ¿cuándo sería entonces la ocasión para que el Ministerio Público notifique “oportunamente” al imputado, en relación con la investigación que contra el mismo fue abierta?. ¿Será en el lapso que comienza a correr con ocasión de la apertura de la fase intermedia, vale decir el lapso que de acuerdo con el artículo 327 eiusdem, va desde la presentación de la acusación hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar?. Ciertamente, se advierte que habría una “sutil” falta de igualdad procesal, a favor del Ministerio Público, quien dispondría de un lapso, prácticamente indeterminado, para la realización de la investigación y el montaje de su acto conclusivo, frente al imputado, quien ajeno a la investigación hasta la presentación del acto conclusivo, dispondría sólo del lapso a que se refiere el precitado artículo 327. Conciente está este votosalvante
3. En el caso sub lite, consta en autos que, la averiguación penal se inició el 14 de junio de 2007 y que sólo fue el 25 de septiembre de 2007, cuando el Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la aprehensión, entre otros, del quejoso de autos, la cual fue decretada el 3 de octubre del mismo año. Igualmente, consta en autos que al día siguiente de cuando fue dictada la orden de aprehensión, el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, con la existencia de abogado, solicitó mediante escrito, además de la expedición de copias de las actuaciones que conformaban la investigación que, “de conformidad con el artículo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informara de manera específica y clara de los hechos que se le imputan o por los cuales se le investiga”, que se le permitiera “rendir declaración con relación a los hechos directamente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo” y que se declarara “…anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad decretada en su contra”.
Así, observa este disidente que no resulta verosímil la versión del Ministerio Público de que “intentó lograr la ubicación física del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, a los fines de requerir su comparecencia ante la sede del Despacho a su cargo, a través de las (sic) Órganos Auxiliares de la Investigación Penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes…resultando infructuoso dar con el paradero del mismo” (f. 9 y 10), mucho menos después que afirmó que “el mismo (el imputado) concurrió voluntariamente y declaró ante el Tribunal inmediatamente de (sic) haberse puesto a derecho” (f. 16). En todo caso, el Ministerio Público y esta Sala olvidaron la existencia del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al mandato de conducción, de acuerdo con el cual “El Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública de forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”. Entonces, ¿era imperativo privar a una persona de su libertad para notificarle de un acto que no es necesario ni está preceptuado en la ley como lo es el acto de imputación?. Por otra parte, en el caso específico, tampoco parecía necesaria la orden de aprehensión cuando el propio Ministerio Público reconoció que el aprehendido se dirigió mediante escrito al tribunal al día siguiente de haber sido dictada la orden de aprehensión en su contra, para que le informara de los hechos que se le imputaban y para que se le llamara a rendir declaración y que, días después, se puso a derecho voluntariamente.
4. En conclusión, al quejoso de autos se le quebrantaron sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, cuando el Ministerio Público no lo llamó para informarlo, desde el inicio de la investigación, de los hechos que se le imputaban, para que, en libertad, ejerciera las defensas que consideraba pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se hacían en su contra, de modo que la demanda de amparo de autos, en sano derecho, ha debido ser declarada con lugar y la causa debió reponerse al estado de que el Ministerio Público lo notificara de los hechos objeto de investigación.
La Sala erró con la decisión que ahora se cuestiona y tal error se hace ahora, por lo pronto, irreparable, por causa de la fuerza vinculante que dicha juzgadora atribuyó al acto de juzgamiento en cuestión.
3. Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.
Fecha retro.
La Presidenta
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

No hay comentarios:

Publicar un comentario